POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO, CONSTANCIA DE NO SER CONTRIBUYENTE Y DEL ESTADO DE CUENTA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. |
VISTO: Las modificaciones introducidas al artículo 194º de la Ley 125/91 en la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004; y CONSIDERANDO: Que, es necesario reunir en un solo cuerpo normativo las reglamentaciones dictadas por la Administración Tributaria, relativas al Régimen de Certificados y Constancias, previsto en el artículo señalado mas arriba y adecuarlos a las nuevas disposiciones vigentes sobre la materia. Que, es preciso reorientar los procedimientos administrativos en la búsqueda de evitar trámites innecesarios y, por ende, promover la resolución rápida de las solicitudes presentadas. Que, es oportuno definir las condiciones y circunstancias en que será exigible la presentación de los certificados de cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente, así como la obtención del estado de cuenta, y al mismo tiempo determinar la validez y plazos de los mismos. Que el Impuesto a la Renta Personal previsto en la Ley Nº 2421/04 entrará en vigencia en el año 2006 y el plazo para la presentación y pago de las declaraciones juradas será el año siguiente a la implantación del referido régimen impositivo, lo cual condiciona la exigencia de los referidos documentos para el caso de personas físicas, cuando realizan adquisiciones. Que, la Ley 125/91 y sus modificaciones faculta a la Administración Tributaria a reglamentar la aplicación del presente régimen, y de disponer la fecha de entrada en vigencia. POR TANTO EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE: Art. 1º.- ACTOS QUE REQUIEREN CERTIFICADOS. La obtención de certificado de cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente según corresponda, será obligatoria, de conformidad a la Ley Nº 125/91 (texto actualizado), para su presentación en las instituciones, dependencias o entidades que se indican: 1) Municipalidades: Para obtener patentes en general 2) Escribanías: a) En la situación de acreedor, para suscribir escrituras públicas de constitución o cancelación de hipotecas; b) En el caso de los contratantes, para suscribir escrituras de enajenación de inmuebles y automotores. Quedan eximidos de la presente obligación las PERSONAS FÍSICAS, en las siguientes situaciones: b.1.) Enajenación de inmuebles rurales, cuando el propietario posea en su conjunto menos de veinte (20) hectáreas; y de inmuebles catastrados cuyo valor fiscal total sea inferior a veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital, b.2) Enajenación de automotores, cuyo tiempo desde su fabricación al momento de la transferencia supere los 10 (diez) años, b.3) Transferencias realizadas mediante orden judicial. Quedan incluidas en este inciso las Personas Jurídicas. 3) Instituciones del Sector Público, Municipalidades y demás entidades que llamen a licitación y concurso de precios: Se les requerirá para participar en licitaciones o concursos de precios 4) Bancos y Financieras: Deberán exigirlos a quienes soliciten créditos o renovación de los mismos, cuando el monto del préstamo exceda la suma de veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital. Art. 2º.- SOLICITUD: La solicitud para la expedición de los documentos señalados en el artículo 1º de la presente resolución, deberá realizarse por medio del formulario habilitado para el efecto y ser suscrita por el propio contribuyente, sus representantes debidamente autorizados, o por los Escribanos en representación de sus clientes, haciéndose constar en este último caso en el formulario de solicitud el sello de uso notarial correspondiente. Art. 3º.- REQUISITOS: Para la presentación de la solicitud prevista en el artículo anterior deberá adjuntarse los siguientes documentos:
El control del cumplimiento formal de presentación de las Declaraciones Juradas, se realizara desde la fecha de generación de las obligaciones tributarias hasta la fecha actualizada en los registros informaticos de la Administración Tributaria con que se cuente al momento de la presentación de la solicitud. Art. 4º.- VALIDEZ: Los documentos otorgados tendrán validez de un año a partir de la fecha de expedición Art. 5º.- CONTROVERSIA: a) La expedición del certificado de cumplimiento tributario en los casos de las controversias señaladas en el penúltimo párrafo del Art. 194° de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado) se efectuará dejando constancia de ello. A este efecto, el interesado deberá exponer fundadamente los motivos en lo que basa su solicitud, acompañado del documento o constancia que avale la existencia de la controversia, en original y una copia que será autenticada por el funcionario recepcionista. b) No procederá la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario por el régimen previsto en este artículo a aquellos contribuyentes que no hayan dado cumplimiento a la presentación de Declaraciones Juradas, cancelación de débitos por ajustes de fiscalización, multas administrativas, cuotas de facilidades de pagos otorgadas y/o toda deuda que se encuentre en etapa de reclamo por parte de la Abogacía del Tesoro. Art. 6º.- REPARTICIONES COMPETENTES: Las Reparticiones autorizadas para la recepción, procesamiento y expedición de los documentos reglados en la presente Resolución, son las siguientes: a) Las Direcciones Generales de Recaudación y de Grandes Contribuyentes, según la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente: Certificados de Cumplimiento Tributario y Estado de cuenta de obligaciones tributarias b) La Dirección de Apoyo: Constancia de no ser contribuyente Art. 7º.- CONSTANCIA: Para realizar los actos previstos en el articulo 1º de la presente normativa, en los cuales sea obligatoria la obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario o Constancia de No Ser Contribuyente, se deberá dejar expresa constancia de haberse exhibido el original del documento correspondiente, adjuntando para el efecto copia autenticada del mismo, a efectos de la formalización de dichos actos. Art. 8º.- ACLARACIÓN: En los casos señalados mas abajo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Entidades sin fines de lucro: Se expedirá el Certificado de Cumplimiento Tributario, considerando que dichas entidades están sujetas al cumplimiento de los deberes formales de presentación de balance impositivo y declaraciones juradas correspondientes. b) Entidades jurídicas sin sucursal, agencia, establecimiento o representante en el país: se deberá expedir la Constancia de no ser contribuyente, en caso que corresponda. A tal efecto se deberá acompañar a la solicitud lo siguiente:
En caso de enajenación de bienes muebles o inmuebles no procederá la expedición de la referida constancia, debiendo la entidad abonar los tributos correspondientes a la operación gravada realizada en el territorio nacional. c) De los Certificados de Cumplimiento Tributario de clausuras, baja de obligación tributaria o cancelaciones del Registro Único de Contribuyentes: Se deberán expedir por única vez, con la debida constancia de dicha situación por medio de una leyenda con la frase “VALIDO ÚNICAMENTE PARA CLAUSURA, CANCELACIÓN DEL RUC O BAJA DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA” Art. 9º.- Notificaciones Personales: El Estado de cuenta de obligaciones tributarias con el sello de la Unidad emisora y la firma e identificación del funcionario actuante servirá de suficiente notificación, conforme a lo previsto en el último párrafo del Art. 200º de la Ley Nº 125/91, texto actualizado. Art. 10º.- VERIFICACIÓN: La expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de no ser Contribuyente no impide a la Administración a verificar el cumplimiento de las normas tributarias dentro del término de prescripción. Art. 11º.- VIGENCIA: Disponer que la obligatoriedad de la presentación del Certificado de Cumplimiento Tributario o Constancia de No Ser Contribuyente según corresponda, para las personas físicas, en los casos de los adquirentes de inmuebles y automotores y para la obtención de Pasaportes, previstos en los Inc. e) y f) del Art. 194º de la Ley 125/91 (texto actualizado), se formalicen a partir del mes de mayo del 2007.
Art. 12º.- Derogar las disposiciones contrarias a la presente Resolución. Art. 13º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. ANDREAS NEUFELD TOEWS VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN Volver |